UNIDAD 1. EL DERECHO


UNIDAD 1: El Derecho

Normas jurídicas y normas morales
Es difícil que el hombre y la mujer vivan en forma aislada. Su propia naturaleza les impulsa a buscar la compañía de sus semejantes. Desde que cada individuo llega al mundo tiene la necesidad del apoyo y protección de sus padres, tutores y de todos los que le rodean.

En la edad adulta, una persona no puede satisfacer sus necesidades, ni desarrollarse física e intelectualmente, sino es por medio de su relación con los demás.

La vida en sociedad es la condición natural de las personas, pero esa vida en sociedad requiere una organización y un ordenamiento; necesita ser regulada y reglamentada, de lo contrario, la anarquía y el desorden impedirían el desarrollo de la sociedad. Para evitar tales situaciones, se requiere un orden y el cumplimiento de ese orden.
Entre todos esos reglamentos mediantes los cuales las personas buscan regular la conducta, a fin de que todos puedan convivir en paz, sin hacer daño a los demás; hay dos tipos de normas muy importantes: las normas jurídicas y las normas morales. A continuación veremos cuales son las diferencias entre ambas.

Normas jurídicas

Se definen como el conjunto de reglas o preceptos que se imponen a la conducta de los seres humanos que viven en sociedad, y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
Constituyen el principio del Derecho, el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos a fin de que estos se ajusten a las exigencias y necesidades de la sociedad. Las normas jurídicas se suscriben a caracteres sociales, que todos los individuos (o al menos la mayoría de ellos) que componen una sociedad, han aceptado. Pero se le agrega la obligatoriedad para conseguir que sus preceptos sean obedecidos.
Dado que el incumplimiento de estas normas es posible, se le otorga la facultad a ciertas personas calificadas, para poner en movimiento el aparato coactivo e imponer una sanción.
La función principal de toda norma jurídica es sugerir una determinada conducta; tratar de orientar y regular la actividad humana, así como de presionar sobre la conciencia humana la amenaza del castigo o la sanción que ha de merecer toda conducta contraria a lo que ha quedado establecido por ella.
“Una NORMA JURÍDICA es entonces una regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano, prescripta por una autoridad competente, cuyo incumplimiento puede acarrear una sanción. Las normas jurídicas imponen deberes y derechos”.-
Elementos que las componen
1.- Conducta Jurídica: es el “deber ser” o la conducta a seguir.
2.- Conducta Antijurídica: es lo que no se debe hacer.
3.- Sanción: para el caso de incumplimiento.

Normas morales

Del mismo modo en que el Derecho pretende regular la conducta humana, así mismo las normas morales son imperativas, es decir que se manifiestan como algo que se debe hacer; pero a diferencias de las jurídicas; no son obligatorias.
La organización social no descansa por completo sobre el Derecho, pues la moral interviene también en ese propósito. Por ejemplo: respetar a los padres y a los mayores.
Las prescripciones de la moral no se refieren sino a la conciencia de cada individuo, quien las viola no se expone a ningún castigo o presión material, solamente puede incurrir en el desprecio o al rechazo por parte de la sociedad Las normas morales son espontáneas y tienen un carácter subjetivo, surgen de la propia conciencia del sujeto; por lo que son unilaterales y autónomas.

Diferencias clave entre normas morales y normas jurídicas

§  La norma moral es subjetiva, mientras que la jurídica es objetiva.
§  La norma moral es unilateral, pero la jurídica es bilateral, hay un sujeto que debe cumplirla y otro que exige su cumplimiento (generalmente el estado).

Concepto de Derecho:
La palabra derecho proviene del término latino directum, que significa “lo que está conforme a la regla”. El derecho se inspira en postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad. La base del derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Dicho de otra forma, el derecho es un conjunto de normas jurídicas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad.

Derecho Positivo y Derecho Vigente

Derecho positivo es aquel que se identifica con las normas creadas por el legislador, que regula la convivencia humana en un lugar y en un momento determinado, o sea, es el conjunto de leyes escritas en todo tiempo, pasado y presente, derogadas y no derogadas (vigentes), en un determinado ámbito territorial. 

Derecho vigente es el que se encuentra en vigor, dentro de un ámbito territorial determinado, y que el Estado considera obligatorio. 
Se opone al derecho que alguna vez vigente, posteriormente fue derogado o abrogado. 
"Todo derecho vigente es positivo, pero no todo derecho positivo es vigente"



Ramas del Derecho

Las distintas ramas del derecho se agrupan tradicionalmente en dos grandes bloques:  

-      Derecho Público.
-      Derecho Privado.  

El Derecho Público se caracteriza porque en él existe un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y demás entes públicos y sus relaciones como tales entes públicos con los particulares.
El Derecho Privado que regula las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal.
Las relaciones de Derecho Público, se caracterizan porque en ellas existe una situación de desigualdad entre las partes: de un lado, el órgano público revestido de ciertas facultades que le permiten conducir al estado y ejercer el poder y por la otra, el simple particular que ocupa una posición inferior y subordinada. Por el contrario, en las relaciones de Derecho Privado no hay una subordinación, sino una igualdad imperante.
Por otro lado tenemos la división en  Derecho interno y Derecho Externo. El rpimero es el propio de cada país , por ejemplo el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es considerado un conjunto de normas jurídicas propias del Derecho interno de Argentina.
 . 

El Derecho externo, en cambio, es un conjunto de normas jurídicas provenientes del exterior de un país . Es el llamado Derecho internacional. Este es derecho EXTERNO para todos y cada uno de los países . Un ejemplo sería la Convención de Derechos Humanos , norma jurídica que vincula a todos los países asociados a la ONU (Organización de las Naciones Unidas) . 

A continuación se expondrán las diversas ramas del derecho:

Derecho Penal (pertenece al derecho público): es un conjunto de normas jurídicas, que describen comportamientos tenidos por intolerables o graves, a los que declara delitos o faltas y los amenaza con reacciones represivas por parte del estado, que son las penas o, en determinados casos, medidas de seguridad. Ello con el objeto de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.
A través del Derecho penal se incriminan hechos, y a las personas que cometen esos hechos se les imponen penas, si se estima que son culpables. Si no pueden merecer esa consideración (culpabilidad) a los sujetos peligrosos que han delinquido, les serán aplicables medidas de seguridad.

Derecho Procesal: es la rama del Derecho que tiene por objeto regular la organización de los tribunales de Justicia y la actuación de las distintas personas que intervienen en los procesos judiciales. Regula el conjunto de actos mediante los cuales se desarrolla el proceso que concluye con una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.
Existe Derecho Procesal Penal, Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Administrativo y Derecho Procesal laboral. Por ello, puede ser de carácter público o privado

Derecho constitucional: es una rama del Derecho cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. Es materia de estudio todo lo relativo a la forma del Estado, forma l gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos. Es eminentemente derecho público.

Derecho Internacional Público: es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones de los Estados y otros sujetos de derecho internacional y son representados por su servicio diplomático.

Derecho Internacional Privado: es aquella rama del Derecho que tiene como finalidad dirimir o resolver los conflictos de jurisdicción internacional entre los particulares de distintos países y determinar la condición jurídica de los extranjeros.  

Derecho del trabajo: el derecho laboral (también llamado Derecho del trabajo o Derecho Social), es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena. Pertenece al derecho privado.

Derecho Civil: es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto humanas como jurídicas de carácter privado y público, o incluso entre las últimas, siempre que actúen como sujetos particulares. Tambien pertenece al derecho privado. 

Derecho Comercial ( o Empresarial): Es un derecho privado que ha sido unificado legalmente junto con el derecho civil por ley 26.994 que entró en vigencia el 1° de Agosto de 2015. A través de dicha ley el término “comerciante” fue reemplazado por el de “empresario”. El “acto de comercio” fue desplazado por la “actividad económica organizada”. El nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”.-

Derecho tributario: conocido como derecho fiscal, es una rama del Derecho Público que estudia las normas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Derecho Administrativo: es el conjunto de normas jurídicas que regula la organización, funcionamiento y atribuciones de la Administración Pública (estado) en sus relaciones entre los particulares y otras Administraciones Públicas. Es un derecho público.

Derecho ambiental: es un conjunto de reglas que resuelven problemas relacionados con la conservación y protección del medio ambiente y de la lucha contra la contaminación ambiental. Son normas que regulan acciones individuales o colectivas n defensa del patrimonio de la humanidad y de los recursos naturales que son eminentemente escasos en nuestros tiempos. Esta regulado por la Constitución Nacional, tratados Internacionales y Leyes Nacionales y Provinciales. Puede ser público o privado según el o los intereses afectados y según quien o quienes sean los sujetos que los están afectando.
El Derecho Ambiental es una nueva rama del Derecho que, por su carácter sistemático y tutelar de los intereses, se halla en íntima relación con el Derecho Público –tanto administrativo como sancionador- y, por su énfasis preventivo y reparador de los daños particulares, constituye un capítulo importante del Derecho Privado. Por otra parte, por su vocación redistributiva se relaciona con el aspecto económico del Derecho Privado y por su carácter supranacional compromete principios del Derecho Internacional.  Esto último, en razón de que la cuestión ambiental está impregnada de una fuerte problemática, que requiere soluciones a escala internacional.

Fuentes del Derecho:

El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado. En los países con derecho escrito, las principales fuentes del Derecho son tanto textos como tratados internacionales, constituciones, leyes, reglamentos. Sin embargo, otras fuentes son a veces admitidas según la materia, tales como la costumbre, los principios generales del Derecho consagrados por la jurisprudencia (a veces inspirados por la doctrina de juristas especializados, profesores, abogados, magistrados, etc.). Las fuentes del Derecho son un criterio de determinación del sistema jurídico de un país considerado. Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas.
Entonces encontramos como principales fuentes del derecho a la LEY, la JURISPRUDENCIA, la COSTUMBRE y la DOCTRINA.
En concordancia con lo antedicho, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1° establece como fuente principal del derecho a la LEY. Asimismo, destaca que en la interpretación de la Ley, debe tenerse como principal referencia a la Constitución Nacional. Es decir, que si una ley va en contra de la Constitución y otra ley análoga (parecida) va a favor de ella, se va a aplicar esta última para resolver la cuestión. No se declarará la inconstitucionalidad de la primera. Solución que se aplicaba con el anterior Código Civil.
Los jueces deben velar no solo por la constitucionalidad, sino también por la convencionalidad. Es decir, por aquello que establecen los tratados internacionales y las convenciones de derechos humanos.
La JURISPRUDENCIA ya no será tan importante en el nuevo Código como fuente del derecho. Las resoluciones de los jueces deberán ser razonablemente fundadas y sin embargo, no serán ya los únicos intérpretes de la ley. El nuevo código da facultades interpretativas a los abogados y a los demás intervinientes en un conflicto judicial.
La COSTUMBRE como fuente del derecho pasa a tener en el nuevo Código Civil y Comercial un rol mas preponderante (importante), ya que el derecho comercial que se incluye en el nuevo código, históricamente ha utilizado a la costumbre jurídica como  la fuente mas relevante.
Analicemos ahora cada una de ellas:

La Ley:

Las leyes como ha quedado dicho, son la principal fuente del derecho argentino. Es decir, son el principal medio de creación de normas jurídicas encargadas de regular el comportamiento de los ciudadanos argentinos. Son elaboradas por uno de los tres poderes del estado, el Poder Legislativo.
Los otros dos poderes del estado también tienen participación en relación a las leyes, el Judicial se encargará de su interpretación. Hoy de la mano con lo que establecen los tratados internacionales, los principios jurídicos y el resto del ordenamiento. Así como que también participan de la interpretación de las leyes los demás actores del sistema judicial (abogados, etc).
En cuanto al cumplimiento efectivo de las leyes, será tarea del tercer poder del estado, el Poder Ejecutivo, quien también tendrá la facultad de VETARLAS, si no considera que son oportunas y/o convenientes.
Las leyes son escritas y una vez que son sancionadas, publicadas y entran en vigencia, son OBLIGATORIAS para todos los ciudadanos de un determinado ámbito territorial.

La Jurisprudencia:

Es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretación dada por los jueces a una situación concreta. Tiene un valor fundamental como porque crea verdaderas reglas de derecho cuando hay decisiones concordantes, es decir en un mismo sentido. Con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador de la jurisprudencia, cuya aplicación reposa en el Tribunal Supremo de Justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación). También es una fuente escrita.

La Costumbre:
Costumbre, en Derecho, es "la forma de actuar uniforme y sin interrupciones que, por un largo período de tiempo, adoptan los miembros de una comunidad, con la creencia de que dicha forma de actuar responde a una necesidad jurídica, y es obligatoria".
Usualmente las leyes son codificadas de manera que concuerden con las costumbres de las sociedades que rigen, y en defecto de ley, la costumbre puede constituir una fuente del derecho. Sin embargo, en algunos territorios, como los españoles (Navarra), y otros países, la costumbre es fuente de derecho primaria y como tal se aplica antes (o a la vez) que la ley. Es la fuente del comercial , con la llamada “Lex Mercatoria”.

La Doctrina:
Es el conjunto de las opiniones emitidas por los expertos en ciencia jurídica. No es una fuente formal del Derecho, pero tiene una indudable transcendencia. Surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de los sistemas jurídicos. Sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del Derecho influye en la formación de la opinión de los que, posteriormente, crean normas nuevas o aplican las existentes.
Es fuente escrita del derecho y fue muy utilizada en el Derecho Romano. Asimismo, tiene gran valor en la elaboración de las leyes y los criterios jurisprudenciales.


Derecho Ambiental

DEFINICIÓN: El derecho ambiental es el conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público y privado, tendientes a preservar el medio ambiente libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado. También se encarga de proteger los recursos naturales que son eminentemente escasos en la actualidad.
Fue incluido en los artículos 41, 43 y 124 de la Constitución Nacional por la reforma del año 1994. A partir de allí la CN  protege el ambiente. Asimismo, hay una ley General del Ambiente (Ley Nacional N° 25.675) y normas especiales que van desde glaciares hasta residuos peligrosos.


MEDIO AMBIENTE, DESARROLLO ECONÓMICO Y GOBERNABILIDAD

Luego de haber visto el concepto de Derecho Ambiental, analizaremos lo que sucede en la realidad cotidiana cuando se ponen en pugna las reglas y las necesidades del desarrollo económico y la gobernabilidad de los distintos estados, que en algún punto es lo que ha llevado al estado actual de vulnerabilidad del medio ambiente. Pero también forma parte de la realidad, estar conscientes que como seres humanos tenemos necesidades de alimentación, salud, vestimenta, etc y ello implica un desarrollo.

Lo cierto es que los países deben tener desarrollo y este desarrollo debe ser sustentable. Es decir, se equivocan quienes defienden el ambiente sin desarrollo y los que pregonan por  el desarrollo sin protección ambiental. El punto es como encontrar el equilibrio, y en esto radica la gobernabilidad de los distintos países en la actualidad.  La gobernabilidad no es hacer declaraciones dejando contentos a unos o a otros, sino en resolver conflictos. Y los conflictos se producen por los recursos escasos. Si no fueran escasos no habría conflicto. Y la naturaleza hoy es un recurso escaso, en todo el planeta y por eso surgen los conflictos. Hoy no es solo el agua y la tierra. Todos los sistemas ambientales están en una situación de recurso escaso, con lo cual la conflictividad existe.También incentivando determinados consumos y desalentando otros, a través de los tributos públicos.

Con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, este “nuevo” derecho no podía quedar fuera, la cuestión ambiental como lo dice el Dr. Ricardo Lorenzetti (Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) toma un rol activo, el ambiente se convierte en un bien jurídico protegido, genera regulaciones jurídicas, categorías normativas, leyes y este es fundamentalmente el cambio y la innovación en el modo en que se lo legisla.
Otra innovación en materia ambiental radica en que el cuerpo normativo  se transforma en un código abierto, en contraposición al anterior sistema de codificación que era cerrado y autosuficiente, esto quiere decir que el Juez puede, al resolver una cuestión ambiental, recurrir a los tratados internacionales.- 

Asimismo, el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación estableció pautas de equilibrio claras, por ejemplo en relación al derecho de propiedad. Así el artículo 240 CCC establece que uno tiene derecho a tener propiedades y tener dominio sobre ellas, siempre que sea de modo SUSTENTABLE. Es decir, hay que aprender a ponderar el desarrollo con sustentabilidad, este es el mensaje que tienen que entender jueces,  gobernantes y ciudadanía en general.

¿Y de que hablamos cuando nos referimos a la SUSTENTABILIDAD?. 

Sustentabilidad viene de “sustentar”. La sustentabilidad para una sociedad significa la existencia de condiciones económicas, ecológicas, sociales y políticas que permitan su funcionamiento de forma armónica a lo largo del tiempo y del espacio. En el tiempo, la armonía debe darse entre las generaciones actuales y las venideras; en el espacio, la armonía debe generarse entre los diferentes sectores sociales, entre mujeres y hombres y entre la población con su ambiente.
No puede haber sustentabilidad en una sociedad cuando se están destruyendo o terminando los bienes de la naturaleza. Tampoco podrá haber sustentabilidad en un mundo que tenga comunidades, países o regiones que no sean sustentables. La sustentabilidad debe ser global, regional, local e individual y debe darse en el campo ecológico, económico, social y político.


Transcribimos a continuación el ARTICULO 240 del Código Civil y Comercial de la Nación.- “Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de losecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial”.


Anteriormente, la responsabilidad civil tuvo una función reparadora, el resarcimiento era el núcleo central de la responsabilidad, pero hay nuevos bienes jurídicos como el ambiente, la biodiversidad, los ecosistemas, el patrimonio cultural, el paisaje  que no poseen valor económico, sino más bien se podría decir que tienen que ver con la propia supervivencia de la especie, al tratarlo el nuevo código, lo hace desde otra de sus funciones que es la de prevención, conjuntamente con la precaución y preservación.
También en relación al CONSUMO. El consumo debe ser SUSTENTABLE. Entonces el derecho ambiental afecta no solo a los empresarios sino también a los consumidores. Hoy día hay una economía desarrollada y orientada hacia el post consumo, es decir al tratamiento de la basura, que es de un gran valor.
Vamos a analizar las normas constitucionales que abarcan el medio ambiente.
Normas Constitucionales: En el artículo 41, establece: "… Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente de la obligación de recomponer, según lo establezca la ley…”.- Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. 
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 43.(primero y segundo párrafo)- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
A su vez, el Artículo 124 de la Ley Suprema establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los Recursos Naturales existentes en su territorio.

Análisis de los mismos:
1.-Se visualiza de la lectura del artículo 41 de Nuestra Carta Magna que uno de los objetivos, concretos, es tutelar el ambiente en su relación con la calidad de vida de sus habitantes, destacándose la vinculación existente entre la tutela de la salud y la protección ambiental., el uso racional de los recursos naturales de modo tal que no se comprometan los correspondientes a las generaciones futuras; la recomposición del daño, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.

2.- La distribución de competencias se refleja entre el Art. 41 y el 124 de la CN al otorgar el Constituyente del año 1994 a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio y la legislación (techo) sobre sus ambientes.(Art. 41 C.N ).
3.- En relación a los presupuestos mínimos, dentro de cada territorio la responsabilidad en los temas ambientales corresponde a la Jurisdicción en la que se localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son primarias. Las provincias tienen una responsabilidad fundamental en el manejo de los asuntos ambientales. Puesto que, las provincias conocen fehacientemente el material sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna manera están obligados a adoptar medidas por debajo de los requerimientos provinciales.
4.- La acción de amparo puede utilizarse en materia ambiental.-



Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Sanción. Fuentes. Reformas al régimen vigente

El Código Civil Argentino fue sancionado en el año 1869 y entró en vigencia en 1871. La principal reforma que se le efectuó, fue en el año 1968, a través de la Ley 17.711. Los principales antecedentes del mismo fueron: el Código de Napoleón (francés), el Código de Brasil, el Código Español y el Código de Chile.
En el año 2014 se sancionó un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que unificó dos de las materias mas importantes del derecho argentino, la civil y la comercial. Su entrada en vigencia se produjo el 1° de Agosto de 2015.
Como antecedentes encontramos los mismos del Código anterior, toda vez que en realidad se tomó al anterior Código Civil y el Comercial y se hicieron grandes reformas.
La Comisión Reformadora, creada por decreto 191/2011, estuvo integrada por Ricardo Lorenzetti, Helena Highton de Molasco y Aida K. de Carlucci.

Principales Reformas al Nuevo Código Unificado (Civil y Comercial)

· * No existe en el nuevo Código Civil y Comercial una división tan tajante entre  derecho público y derecho privado. Se incluyen, asimismo, los bienes ambientales al código.
·  * Aparece en el ámbito societario, la sociedad de un solo socio, también llamada SOCIEDAD UNIPERSONAL.
· * El “comerciante” no es mas llamado de este modo, sino que se adopta el término “empresario” para referirse a él.
· * El “acto de comercio” desaparece también, así como la enunciación taxativa que hacía el antiguo artículo 8 del derogado Código de Comercio.
·  * En el ámbito de las personas humanas, la “mujer” incrementa sus derechos, así como los “niños” y sobre todo los “adolescentes” y los antes denominados “incapaces”. Todos ellos van a tener derecho a ser representados en juicio por un abogado propio. Y en el caso de los “incapaces”, se va a trabajar en todo momento por la recuperación de la capacidad y por la externación en aquellos casos en los que se hizo necesaria una internación, la que va a requerir el consentimiento de la persona en cuestión.
·  * En relación a los modos de contar los intervalos del derecho, el nuevo código establece que para el cumplimiento de las obligaciones no se excluye a los días inhábiles.
·  * En relación a los plazos fijados en días, a correr desde uno específico, ese no será tenido en cuenta y se empieza a contar desde el siguiente.


Derechos de Incidencia Colectiva

La discriminación, las prácticas monopólicas, los daños ambientales y los abusos en nuestra posición de usuarios o consumidores, los sufrimos todos los miembros de la comunidad en forma COLECTIVA. Por ello, estos flagelos afectan los llamados derechos de incidencia colectiva, una categoría de derechos novedosa. El Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se ha encargado de receptarlos y legislarlos en los artículos 14 y 240. La Constitución Nacional ya los había abarcado.
Son también llamados derechos de 3era generación, y tienen una peculiaridad: son derechos que no pertenecen a una persona individual, sino a todos.  El artículo 14 admite “…en este código se reconocen los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva…”.

Tradicionalmente se legislo sobre los derechos individuales, hoy el código crea e incorpora a los derechos de incidencia colectiva dentro de los cuales está el ambiente (bien jurídico colectivo). En el mismo sentido se legislaba sobre la figura del abuso del derecho, que se daba también tradicionalmente entre derechos individuales, acreedor y deudor, el código en su artículo 10 dice que  “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Hoy día,  el abuso del derecho se amplía, el límite también lo constituye el ambiente y los derechos de incidencia colectiva.

El nuevo artículo 14 CCC entonces dice: “… la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general…”. De este modo, se transforma en un concepto importantísimo que al vincularlo con el artículo 240 que utiliza terminología específica, al mencionar ecosistema, sustentabilidad, biodiversidad, paisaje entre otros, lo transforma en el núcleo central  que permite armonizar lo individual con lo colectivo.

Otra innovación para mencionar es el Título III, denominado Bienes, que en su capítulo I indica “Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva” y en su Sección 3ª  alude a la titularidad del dominio en relación con los derechos de incidencia colectiva, el artículo 240 regula los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. “ El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial ”.


El mencionado artículo trata de la limitación a los derechos individuales, pues su ejercicio (el individual) a pesar de ser legítimo, no debe dañar los ecosistemas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje porque los mismos son considerados patrimonio de la colectividad y aquí reside lo central de su tratamiento e incorporación al establecer que el ejercicio de los derechos individuales debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, como lo es el ambiente (se presume que su manutención interesa al ente social, de allí que se lo califique de incidencia colectiva). 
Principios en relación a las leyes y modo de contar los intervalos:

El Código Civil y Comercial, establece una serie de principios en relación a las leyes y un modo particular de contar los intervalos del derecho, que explicaremos a continuación.

1- Obligatoriedad
Este principio es la base de todo ordenamiento jurídico y de toda sociedad civilizada. Las leyes son obligatoria desde su entrada en vigencia. Y se aplican a una población y a un territorio determinados.
El artículo 4 del CCC dice al respecto: “…Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales…”.-

2.- Vigencia
Tal como lo establecía el anterior Código Civil, el nuevo Código Civil y Comercial, en su artículo 5, establece que las leyes, entrarán en vigencia después del octavo día de su publicación oficial, O si en el texto de las mismas, establecen una fecha, su entrada en vigencia será desde el día que ellas lo determinen.

3. Eficacia Temporal y Retroactividad
El artículo 7° del CCC establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Entonces, la aplicación de las leyes, desde su entrada en vigencia es: inmediata. Esta es la regla general. Y la retroactividad no esta permitida, excepto disposición legal en contrario. Es decir que la ley en forma expresa le confiera efecto hacia el pasado.
La aplicación inmediata es el efecto propio y normal de toda ley: se aplica desde que ha sido sancionada. Sistema que tenía el código civil argentino. La nueva ley se aplica a: 1) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; 2) las existentes, en cuanto no estén agotadas; 3) las consecuencias que todavía no hayan operado.
Ej. Si una nueva ley establece una edad mayor para contraer matrimonio, el celebrado bajo la vieja ley no es nulo, porque el hecho o acto ya está cumplido. En cambio, si se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley
Este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque sólo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo; ni altera el alcance jurídico de las situaciones ni de las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal.
Retroactividad: la retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación; es una especie de ficción de preexistencia de la ley que se proyecta temporalmente a hechos, conductas o derechos, previos a su promulgación.
Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por ej., una ley que exige escritura pública para probar una locación.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.
Esto establece a las leyes supletorias (que son aquellas cuyo contenido complementa a otra. Para ser aplicable y por lo tanto obligatoria, es necesario que la ley remita a la otra) como excepción a la regla de la aplicación inmediata. Salvo las que sean mas favorables al consumidor.

4.-Inexcusabilidad:
El artículo 8° del CCC establece el Principio de inexcusabilidad, por el cual, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico. Es decir, uno no puede ampararse en desconocer una ley para que por esa razón no se le aplique a uno. Si hubiere alguna excepción, esta debe estar prevista en el ordenamiento jurídico. En la misma ley.

5.- Interpretación:
El artículo 2° CCC.- establece que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.


Modo de Contar los Intervalos del Derecho:

El artículo 6 del CCC establece la forma en la que se cuentan los intervalos en el derecho, estableciendo lo siguiente:

1. Día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.
2. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.
3. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes.
4. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
5. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.
6. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente.
7. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

 
Derecho Empresarial. Nociones elementales. Historia.

Estado actual del Derecho Comercial o Empresarial como se lo llama en el Nuevo Código Civil y Comercial

Luego de la entrada en vigencia en Agosto de 2015 del Nuevo Código, el Derecho Comercial, hoy llamado Empresarial, sufre un cambio rotundo al verse unificado definitivamente con el Derecho Civil.
Si uno observa la estructura del nuevo Código, compuesto por un título preliminar y por seis libros, pareciera que en ninguno de ellos se encuentra al Derecho Comercial. No aparecen términos como “acto de comercio”, “comerciante”, “libros de comercio”,“obligaciones de los comerciantes”,  “agentes auxiliares de comercio”, o “jurisdicción mercantil”. Sin embargo, leyendo el articulado del Código, uno se encuentra con las viejas instituciones del Derecho Comercial, solo que con otros nombres y una orientación mas “empresarial”.

El código civil y comercial considera a las “personas” en forma unificada y las clasifica como “personas humanas” o como “personas jurídicas” sin diferenciar entre sujetos “comerciales” y “civiles”. También en el nuevo código desaparece la diferencia entre contratos “civiles” y contratos “comerciales”. Asimismo, en materia de sociedades, no existe más la sociedad “civil” ni tampoco la sociedad “comercial” ya que conformidad con las reformas de la ley 26.994 a la ley 19.550, la que se denomina ahora “Ley general de sociedades”, hay un tratamiento único y no existe más el “objeto comercial” para diferenciar entre sí a las sociedades “de hecho”(3). Tampoco subsiste un registro público “de comercio”, sino solamente un “registro público” a secas, y nada se regula específicamente sobre actos inscribibles, procedimientos y efectos de las registraciones.

 El Derecho Comercial hasta el presente.

Recordemos aquí que el Derecho Comercial es una “categoría histórica”, aparecida en Occidente a fines de la Edad Media, que implica la aplicación de una ley especial, diferente a la ley ordinaria o civil, a ciertas personas y/o bajo ciertas situaciones, con la finalidad de dar celeridad y seguridad de los negocios, facilitar la captación de ahorros, la circulación del crédito y la reducción de riesgos. 

Variaciones del Nuevo Código Civil y Comercial:

El art. 320 que dice: “Están obligadas a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de sus libros, como es establece en esta misma Sección…”. De dicha norma, y de las disposiciones concordantes, resulta lo siguiente:
  • -El “comerciante” fue reemplazado por el “empresario” (o el cuasi empresario).
  • -El “acto de comercio” fue desplazado por la “actividad económica organizada”.
  • -El nuevo eje del derecho comercial es “la empresa”, sin la cuál no hay sociedad (art.1º Ley general de sociedades). 

El estatuto del “comerciante” se reemplaza por el estatuto del “empresario” (o cuasi empresario), que sigue sometido a un régimen de “contabilidad obligatoria” y a un régimen de “publicidad registral”. Y si bien las reglas contables son antiguas (5) y la publicidad registral está mencionada pero no reglamentada, tales exigencias se mantienen también para los empresarios colectivos (arts. 7 y 62 de la ley general de sociedades) y fueron extendidas a sujetos sin fines de lucro, como es el caso de las asociaciones civiles (art. 169). 

Desaparece la sociedad civil y la comercial (art.1648 cod.civil) al unificar a todas las sociedades bajo la exigencia de ser titulares de una empresa (art.1º Ley general de sociedades).
La obligación de rendir cuentas, propia de los comerciantes (arts. 33 inc.4º y 70 cod.com.) se expande a sujetos no mercantiles (art. 860). Por otra parte, también se mantienen los estatutos de los “agentes auxiliares de comercio” contenidos en leyes especiales como son las del “martillero” y del “corredor” (ley 20.266, modificada por ley 25.028), destacándose que en materia de corretaje el art. 1355 del nuevo Código establece que las reglas del contrato “no obstan a la aplicación de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales”.

El mantenimiento de la vigencia como legislación mercantil de todas las leyes que no estaban incorporadas al Código de Comercio derogado.

Conforme establece el art. 5º de la ley 26.994, las leyes de contenido mercantil que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código de Comercio (excepto las expresamente derogadas por el art. 3º), mantienen su vigencia como leyes que complementan al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia mantienen su vigencia, entre otras, las siguientes leyes y normas mercantiles: leyes 928 y 9463 (Warrants), 9644 (Prenda agraria), 11.867 (Transferencia de Fondos de Comercio), 17.418 (Seguros), 20.091 (Entidades de Seguros), 20.094 (Navegación, habiéndosele incorporado algunos artículos del libro Tercero del Código de Comercio derogado), Dec.ley 5965/63 (Letra de cambio y pagaré); 20.266 y 25.028 (Martilleros y Corredores, parcialmente), 20.337 (cooperativas), 20.705 (Sociedades del Estado), 21.526 (Entidades financieras), 21.768 (Registros Públicos), 22.315 (IGJ), 22.316 (Registro Público de Comercio de la Capital Federal), 22.362 (Marcas), 23.576 (Obligaciones negociables), 24.240 y modificaciones (Consumidor), 24.441 (Financiamiento, parcialmente), 24.481 (Patentes), 24.452 (Cheques), 24.522 (Concursos y Quiebras), 24.587 (Nominatividad), 24.766 (Confidencialidad), 25.065 (Tarjetas de crédito), 25.156 (Defensa de la competencia) y 26.831 (Mercado de capitales); Dec. 897/95 (Prenda con registro) y Dec. 142.277/1943 (Sociedades de Capitalización y Ahorro).


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